{"id":288,"date":"2017-09-20T21:04:10","date_gmt":"2017-09-21T00:04:10","guid":{"rendered":"http:\/\/botix.com.ar\/es\/?page_id=288"},"modified":"2017-10-31T00:54:37","modified_gmt":"2017-10-31T03:54:37","slug":"informacion-legal","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/informacion-legal","title":{"rendered":"Informaci\u00f3n legal"},"content":{"rendered":"<h3>Cambios y Devoluciones de Productos<\/h3>\n<p><strong>Pol\u00edticas y condiciones generales<\/strong><\/p>\n<p>Botix S.R.L. te brinda 10 d\u00edas de corrido para que puedas cambiar o devolver el producto. Los cambios se encuentran sujetos a disponibilidad de stock.<br \/>\nSi recibiste el producto en buen estado, ser\u00e1 necesario que el producto est\u00e9 en las mismas condiciones en que se entreg\u00f3: embalaje en perfectas condiciones, con accesorios y manuales completos.<\/p>\n<p><strong>Solicitar un cambio de producto<\/strong><\/p>\n<p>Para solicitar un cambio de producto deb\u00e9s presentarte personalmente en una sucursal de Botix S.R.L., enviar un email a info@botix.com.ar o llamar al (11) 4932-1630 y\u00a0comunicar fehacientemente a Botix S.R.L. tu voluntad de devolver el producto adquirido, d\u00edas h\u00e1biles, de lunes a viernes de 9 a 18.<\/p>\n<p><strong>\u00bfExiste un tiempo m\u00e1ximo para solicitar un cambio o devoluci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p>Si, la comunicaci\u00f3n fehaciente de la voluntad de cambiar o devolver un producto en buen estado y sin faltantes debe realizarse dentro de los 10 d\u00edas corridos de haberlo recibido.<br \/>\nUna vez transcurridos los 10 d\u00edas de haber recibido tu producto, deb\u00e9s contactarte con la garant\u00eda del mismo para efectuar la reparaci\u00f3n o cambio del producto.<br \/>\nEn el caso de productos recibidos con da\u00f1os, diferencias o faltantes el plazo para comunicar la voluntad de cambiar o devolver el mismo es de 72 horas desde el momento de recepci\u00f3n o la firma del documento de entrega (lo que ocurra primero).<br \/>\nPara evitar inconvenientes, es muy importante que al momento de la recepci\u00f3n del producto, el Usuario revise las caracter\u00edsticas, cantidades y el buen estado del mismo inmediatamente despu\u00e9s de recibirlo o de firmar el documento de entrega. Esto evitar\u00e1 inconvenientes futuros.<\/p>\n<p><strong>\u00bfEn qu\u00e9 condiciones debe estar el producto a devolver?<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de un producto sin defectos, el producto deber\u00e1 encontrarse en perfecto estado de uso y conservaci\u00f3n (sin ralladuras, abolladuras o golpes), junto con sus etiquetas, embalaje original, completo y sano que coincida con el producto, manual de uso, accesorios originales conforme manual de uso, tambi\u00e9n en perfecto estado, certificado de garant\u00eda y acompa\u00f1ando su factura\/ticket respectivo.<br \/>\nEl el caso de un producto con defectos, el producto deber\u00e1 entregarse en el mismo estado en que se recibi\u00f3, evitando modificaciones, da\u00f1os o perdidas de cualquier tipo.<br \/>\nSi no se cumplen estas pautas, no se aceptar\u00e1 el producto devuelto, no pudiendo el Usuario exigir el cambio del producto ni la devoluci\u00f3n del dinero.<\/p>\n<p><strong>\u00bfComo es el procedimiento de cambio o devoluci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p>Una vez recibido el producto por Botix S.R.L. y examinado el mismo, si todo est\u00e1 conforme los t\u00e9rminos, se proceder\u00e1 a la restituci\u00f3n de la cantidad abonada en concepto de precio, por el mismo medio en que fue abonado el producto.<br \/>\nSi transcurrido un plazo de 10 (diez) d\u00edas desde que el Usuario comunic\u00f3 a Botix S.R.L. su voluntad de revocar el contrato de compra, el Usuario no pusiera el producto a disposici\u00f3n de Botix S.R.L. en una de sus sucursales, dicha revocaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, no pudiendo el Usuario exigir el cambio del producto ni la devoluci\u00f3n del dinero.<br \/>\nEl cambio de un producto podr\u00e1 ser realizado por otro de igual precio y de las mismas caracter\u00edsticas (por ejemplo, si compraste un tendedero, s\u00f3lo podr\u00e1s cambiarlo por uno de la misma marca, precio, modelo y medida, en el caso de que sea un producto fallado solamente); o bien por un producto de distintas caracter\u00edsticas y precio, para lo cual el Usuario tendr\u00e1 que hacer primero una devoluci\u00f3n y luego, una nueva compra.<\/p>\n<p><strong>\u00bfTiene alg\u00fan costo adicional?<\/strong><\/p>\n<p>Los cambios y\/o devoluciones no tienen costo. En el caso de un cambio por un producto de mayor valor, se cobrar\u00e1 la diferencia.<\/p>\n<p><strong>\u00bfTodos los productos tienen devoluci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de algunos art\u00edculos, no aceptamos cambios ni devoluciones en los siguientes tipos de productos:<\/p>\n<p>&#8211; Cuerdas, cintas, cables, redes y todo producto fraccionado o fabricado sobre pedido.<br \/>\n&#8211; Productos considerados fr\u00e1giles (art\u00edculos de vidrio, espejos y vajillas entre otros).<br \/>\n&#8211; Productos de perfumer\u00eda y uso personal ( depiladoras, afeitadoras, etc).<br \/>\n&#8211; Licencias o productos virtuales.<br \/>\n&#8211; Productos que requieren instalaci\u00f3n y ya han sido instalados por nuestros t\u00e9cnicos para su uso (tendederos, redes, puertas, estufas, acondicionadores de aire, etc).<\/p>\n<p><strong>Env\u00edo de productos.<\/strong><\/p>\n<p>Si cuando llega el producto al Usuario, este rechaza la entrega por una raz\u00f3n ajena a la responsabilidad de Botix S.R.L., el costo del env\u00edo no le ser\u00e1 devuelto y deber\u00e1 abonar nuevamente el costo de env\u00edo para que le sea enviado nuevamente.<br \/>\nEn los casos que el producto recibido por el Usuario no correspondiera al publicado o solicitado o est\u00e9 da\u00f1ado, el nuevo costo de env\u00edo no ser\u00e1 facturado al Usuario.<\/p>\n<h3>Garant\u00eda, Servicio T\u00e9cnico e Instalaciones<\/h3>\n<p><strong>C\u00f3mo hacer uso de la garant\u00eda de reparaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Todos nuestros productos cuentan con garant\u00eda del fabricante o el representante.<br \/>\nPod\u00e9s comunicarte con nosotros al (11) 4932-1630 si no encontr\u00e1s los datos del mismo el el producto.<\/p>\n<p><strong>Servicios t\u00e9cnicos oficiales<\/strong><\/p>\n<p>Los Servicios T\u00e9cnicos respectivos de cada marca atender\u00e1n tu reclamo en caso de que el producto no funcione correctamente. Para ir, ten\u00e9s que llevar la factura de tu compra.<br \/>\nAl momento de recibir el producto ten\u00e9s que verificar el estado del mismo. Una vez recibido o firmado el remito en conformidad (lo que ocurra primero), luego de 72 horas se considerar\u00e1 la entrega en buen estado.<\/p>\n<h3><strong>Compras no despachadas<\/strong><\/h3>\n<p>Para modificar datos o anular una compra realizada deb\u00e9s presentarte personalmente en una sucursal de Botix S.R.L., enviar un email a info@botix.com.ar o comunicate con el Centro de Atenci\u00f3n al Cliente al (11) 4932-1630, d\u00edas h\u00e1biles, de lunes a viernes de 9 a 18.<\/p>\n<h3>Confidencialidad<\/h3>\n<p><strong>Tus datos se mantendr\u00e1n bajo estricta confidencialidad<\/strong><\/p>\n<p>Es importante que sepas que Botix S.R.L. no traspasar\u00e1, bajo ninguna modalidad y a ninguna empresa que no pertenezca al grupo de empresas Botix S.R.L., datos personales de los clientes registrados en su tienda de Internet, y te asegura que estos ser\u00e1n manejados en forma absolutamente confidencial y conforme lo dispone la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><strong>Datos Personales<\/strong><\/p>\n<p>El usuario dispondr\u00e1 en todo momento de los derechos de informaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los datos personales conforme a la Ley N\u00ba25.326 y punto 3 de los presentes T\u00e9rminos y Condiciones sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Asimismo, si deseas modificar tu informaci\u00f3n personal, lo puedes hacer utilizando algunos de los siguientes canales de comunicaci\u00f3n:<br \/>\nEnviando un correo electr\u00f3nico a info@botix.com.ar<br \/>\nLlamando al tel\u00e9fono (11) 4932-1630 de lunes a viernes de 9 a 18 hs.<\/p>\n<h3>Responsabilidades<\/h3>\n<p><strong>Enlaces con otros sitios<\/strong><\/p>\n<p>Este sitio puede contener \u00ablinks\u00bb a otros sitios. Botix S.R.L. no es responsable de las pr\u00e1cticas de seguridad o privacidad, o el contenido de esos sitios. Asimismo, Botix S.R.L. no avala ning\u00fan producto o servicio ofrecido en dichos sitios.<\/p>\n<h3>Ley de defensa del consumidor &#8211; Ley N\u00ba 24.240<\/h3>\n<p>Normas de Protecci\u00f3n y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicaci\u00f3n. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.<\/p>\n<p>Sancionada: Setiembre 22 de 1993.<\/p>\n<p>Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.<\/p>\n<p>Ver Antecedentes Normativos<\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR<\/p>\n<p>TITULO I<\/p>\n<p>NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba \u2014Objeto. Consumidor. Equiparaci\u00f3n. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.<\/p>\n<p>Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci\u00f3n de consumo como consecuencia o en ocasi\u00f3n de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N\u00b0 26.994 B.O. 08\/10\/2014 Suplemento. Vigencia: 1\u00b0 de agosto de 2015, texto seg\u00fan art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.077 B.O. 19\/12\/2014)<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba \u2014 PROVEEDOR.<\/p>\n<p>Es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producci\u00f3n, montaje, creaci\u00f3n, construcci\u00f3n, transformaci\u00f3n, importaci\u00f3n, concesi\u00f3n de marca, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est\u00e1 obligado al cumplimiento de la presente ley.<\/p>\n<p>No est\u00e1n comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio t\u00edtulo universitario y matr\u00edcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s\u00ed la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentaci\u00f3n de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicaci\u00f3n de esta ley informar\u00e1 al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matr\u00edcula a los efectos de su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba \u2014 Relaci\u00f3n de consumo. Integraci\u00f3n normativa. Preeminencia.<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de consumo es el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el proveedor y el consumidor o usuario.<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N\u00ba 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N\u00ba 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de los principios que establece esta ley prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al consumidor.<\/p>\n<p>Las relaciones de consumo se rigen por el r\u00e9gimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est\u00e9 alcanzado asimismo por otra normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba \u2014 Informaci\u00f3n. El proveedor est\u00e1 obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caracter\u00edsticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte f\u00edsico, con claridad necesaria que permita su comprensi\u00f3n. Solo se podr\u00e1 suplantar la comunicaci\u00f3n en soporte f\u00edsico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicaci\u00f3n que el proveedor ponga a disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.250 B.O. 14\/6\/2016)<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba \u2014 Protecci\u00f3n al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad f\u00edsica de los consumidores o usuarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba \u2014 Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuya utilizaci\u00f3n pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad f\u00edsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.<\/p>\n<p>En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalaci\u00f3n y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligaci\u00f3n regir\u00e1 en todos los casos en que se trate de art\u00edculos importados, siendo los sujetos anunciados en el art\u00edculo 4 responsables del contenido de la traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba \u2014 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n sus modalidades, condiciones o limitaciones.<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n de la oferta hecha p\u00fablica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.<\/p>\n<p>La no efectivizaci\u00f3n de la oferta ser\u00e1 considerada negativa o restricci\u00f3n injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art\u00edculo 47 de esta ley. (Ultimo p\u00e1rrafo incorporado por art. 5\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba \u2014 Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.<\/p>\n<p>En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telef\u00f3nicas, por cat\u00e1logos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 figurar el nombre, domicilio y n\u00famero de CUIT del oferente.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N\u00b0 26.994 B.O. 08\/10\/2014 Suplemento. Vigencia: 1\u00b0 de agosto de 2015, texto seg\u00fan art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.077 B.O. 19\/12\/2014)<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba bis: Trato digno. Pr\u00e1cticas abusivas. Los proveedores deber\u00e1n garantizar condiciones de atenci\u00f3n y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deber\u00e1n abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podr\u00e1n ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciaci\u00f3n alguna sobre precios, calidades t\u00e9cnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepci\u00f3n a lo se\u00f1alado deber\u00e1 ser autorizada por la autoridad de aplicaci\u00f3n en razones de inter\u00e9s general debidamente fundadas.<\/p>\n<p>En los reclamos extrajudiciales de deudas, deber\u00e1n abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.<\/p>\n<p>Tales conductas, adem\u00e1s de las sanciones previstas en la presente ley, podr\u00e1n ser pasibles de la multa civil establecida en el art\u00edculo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba \u2014 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma p\u00fablica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 10. \u2014 Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informaci\u00f3n exigida por otras leyes o normas, deber\u00e1 constar:<\/p>\n<p>a) La descripci\u00f3n y especificaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>b) Nombre y domicilio del vendedor.<\/p>\n<p>c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.<\/p>\n<p>d) La menci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la garant\u00eda conforme a lo establecido en esta ley.<\/p>\n<p>e) Plazos y condiciones de entrega.<\/p>\n<p>f) El precio y condiciones de pago.<\/p>\n<p>g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y f\u00e1cilmente legible, sin reenv\u00edos a textos o documentos que no se entreguen previa o simult\u00e1neamente. Cuando se incluyan cl\u00e1usulas adicionales a las aqu\u00ed indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deber\u00e1n ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.<\/p>\n<p>Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relaci\u00f3n contractual y suscribirse a un solo efecto.<\/p>\n<p>Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 modalidades m\u00e1s simples cuando la \u00edndole del bien objeto de la contrataci\u00f3n as\u00ed lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 7\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 10 bis. \u2014 Incumplimiento de la obligaci\u00f3n. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elecci\u00f3n a:<\/p>\n<p>a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n, siempre que ello fuera posible;<\/p>\n<p>b) Aceptar otro producto o prestaci\u00f3n de servicio equivalente;<\/p>\n<p>c) Rescindir el contrato con derecho a la restituci\u00f3n de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.<\/p>\n<p>Todo ello sin perjuicio de las acciones de da\u00f1os y perjuicios que correspondan.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por el art. 2\u00ba de la Ley N\u00ba 24.787 B.O. 2\/4\/1997)<\/p>\n<p>ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisi\u00f3n. Cuando la contrataci\u00f3n de un servicio, incluidos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telef\u00f3nica, electr\u00f3nica o similar, podr\u00e1 ser rescindida a elecci\u00f3n del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>La empresa receptora del pedido de rescisi\u00f3n del servicio deber\u00e1 enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepci\u00f3n del pedido de rescisi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 10 qu\u00e1ter: Prohibici\u00f3n de cobro. Proh\u00edbase el cobro de preaviso, mes adelantado y\/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telef\u00f3nica, electr\u00f3nica o similar.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.265 B.O. 17\/8\/2016.)<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES<\/p>\n<p>ARTICULO 11. \u2014 Garant\u00edas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art\u00edculo 2325 del C\u00f3digo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozar\u00e1n de garant\u00eda legal por los defectos o vicios de cualquier \u00edndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.<\/p>\n<p>La garant\u00eda legal tendr\u00e1 vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los dem\u00e1s casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a f\u00e1brica o taller habilitado el transporte ser\u00e1 realizado por el responsable de la garant\u00eda, y ser\u00e1n a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 9\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 12. \u2014 Servicio T\u00e9cnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el art\u00edculo anterior, deben asegurar un servicio t\u00e9cnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.<\/p>\n<p>ARTICULO 13. \u2014 Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garant\u00eda legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por el art. 2\u00ba de la Ley N\u00ba 24.999 B.O. 30\/7\/1998)<\/p>\n<p>ARTICULO 14. \u2014 Certificado de Garant\u00eda. El certificado de garant\u00eda deber\u00e1 constar por escrito en idioma nacional, con redacci\u00f3n de f\u00e1cil comprensi\u00f3n en letra legible, y contendr\u00e1 como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;<\/p>\n<p>b) La identificaci\u00f3n de la cosa con las especificaciones t\u00e9cnicas necesarias para su correcta individualizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Las condiciones de uso, instalaci\u00f3n y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;<\/p>\n<p>d) Las condiciones de validez de la garant\u00eda y su plazo de extensi\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Las condiciones de reparaci\u00f3n de la cosa con especificaci\u00f3n del lugar donde se har\u00e1 efectiva.<\/p>\n<p>En caso de ser necesaria la notificaci\u00f3n al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garant\u00eda, dicho acto estar\u00e1 a cargo del vendedor. La falta de notificaci\u00f3n no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>Cualquier cl\u00e1usula cuya redacci\u00f3n o interpretaci\u00f3n contrar\u00eden las normas del presente art\u00edculo es nula y se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por el art. 3\u00ba de la Ley N\u00ba 24.999 B.O. 30\/7\/1998)<\/p>\n<p>ARTICULO 15. \u2014 Constancia de Reparaci\u00f3n. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los t\u00e9rminos de una garant\u00eda legal, el garante estar\u00e1 obligado a entregar al consumidor una constancia de reparaci\u00f3n en donde se indique:<\/p>\n<p>a) La naturaleza de la reparaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Las piezas reemplazadas o reparadas;<\/p>\n<p>c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;<\/p>\n<p>d) La fecha de devoluci\u00f3n de la cosa al consumidor.<\/p>\n<p>ARTICULO 16. \u2014 Prolongaci\u00f3n del Plazo de Garant\u00eda. El tiempo durante el cual el consumidor est\u00e1 privado del uso de la cosa en garant\u00eda, por cualquier causa relacionada con su reparaci\u00f3n, debe computarse como prolongaci\u00f3n del plazo de garant\u00eda legal.<\/p>\n<p>ARTICULO 17. \u2014 Reparaci\u00f3n no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparaci\u00f3n efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones \u00f3ptimas para cumplir con el uso al que est\u00e1 destinada, el consumidor puede:<\/p>\n<p>a) Pedir la sustituci\u00f3n de la cosa adquirida por otra de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas. En tal caso el plazo de la garant\u00eda legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;<\/p>\n<p>b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;<\/p>\n<p>c) Obtener una quita proporcional del precio.<\/p>\n<p>En todos los casos, la opci\u00f3n por parte del consumidor no impide la reclamaci\u00f3n de los eventuales da\u00f1os y perjuicios que pudieren corresponder.<\/p>\n<p>ARTICULO 18. \u2014 Vicios Redhibitorios. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garant\u00eda legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:<\/p>\n<p>a) A instancia del consumidor se aplicar\u00e1 de pleno derecho el art\u00edculo 2176 del C\u00f3digo Civil;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 2170 del C\u00f3digo Civil no podr\u00e1 ser opuesto al consumidor.<\/p>\n<p>CAPITULO V<\/p>\n<p>DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS<\/p>\n<p>ARTICULO 19. \u2014 Modalidades de Prestaci\u00f3n de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza est\u00e1n obligados a respetar los t\u00e9rminos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y dem\u00e1s circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 20. \u2014 Materiales a Utilizar en la Reparaci\u00f3n. En los contratos de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea la reparaci\u00f3n, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende impl\u00edcita la obligaci\u00f3n a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 21. \u2014 Presupuesto. En los supuestos contemplados en el art\u00edculo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como m\u00ednimo los siguientes datos:<\/p>\n<p>a) Nombre, domicilio y otros datos de identificaci\u00f3n del prestador del servicio;<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n del trabajo a realizar;<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n detallada de los materiales a emplear.<\/p>\n<p>d) Los precios de \u00e9stos y la mano de obra;<\/p>\n<p>e) El tiempo en que se realizar\u00e1 el trabajo;<\/p>\n<p>f) Si otorga o no garant\u00eda y en su caso, el alcance y duraci\u00f3n de \u00e9sta;<\/p>\n<p>g) El plazo para la aceptaci\u00f3n del presupuesto;<\/p>\n<p>h) Los n\u00fameros de inscripci\u00f3n en la Direcci\u00f3n General Impositiva y en el Sistema Previsional.<\/p>\n<p>ARTICULO 22. \u2014 Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestaci\u00f3n del servicio y que por su naturaleza o caracter\u00edsticas no pudo ser incluido en el presupuesto original, deber\u00e1 ser comunicado al consumidor antes de su realizaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. Queda exceptuado de esta obligaci\u00f3n el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin da\u00f1o para las cosas del consumidor.<\/p>\n<p>ARTICULO 23. \u2014 Deficiencias en la Prestaci\u00f3n del Servicio. Salvo previsi\u00f3n expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que concluy\u00f3 el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estar\u00e1 obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ning\u00fan tipo para el consumidor.<\/p>\n<p>ARTICULO 24. \u2014 Garant\u00eda. La garant\u00eda sobre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1 documentarse por escrito haciendo constar:<\/p>\n<p>a) La correcta individualizaci\u00f3n del trabajo realizado;<\/p>\n<p>b) El tiempo de vigencia de la garant\u00eda, la fecha de iniciaci\u00f3n de dicho per\u00edodo y las condiciones de validez de la misma;<\/p>\n<p>c) La correcta individualizaci\u00f3n de la persona, empresa o entidad que la har\u00e1 efectiva.<\/p>\n<p>CAPITULO VI<\/p>\n<p>USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS<\/p>\n<p>ARTICULO 25. \u2014 Constancia escrita. Informaci\u00f3n al usuario. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestaci\u00f3n y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de los usuarios en todas las oficinas de atenci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n colocar en toda facturaci\u00f3n que se extienda al usuario y en las oficinas de atenci\u00f3n al p\u00fablico carteles con la leyenda: \u00abUsted tiene derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley N\u00ba 24.240\u00bb.<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios con legislaci\u00f3n espec\u00edfica y cuya actuaci\u00f3n sea controlada por los organismos que ella contempla ser\u00e1n regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultar\u00e1 la m\u00e1s favorable para el consumidor.<\/p>\n<p>Los usuarios de los servicios podr\u00e1n presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislaci\u00f3n espec\u00edfica o ante la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 10 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 26. \u2014 Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el art\u00edculo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.<\/p>\n<p>ARTICULO 27. \u2014 Registro de reclamos. Atenci\u00f3n personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedar\u00e1n asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podr\u00e1n efectuarse por nota, tel\u00e9fono, fax, correo o correo electr\u00f3nico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificaci\u00f3n del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n garantizar la atenci\u00f3n personalizada a los usuarios.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 11 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 28. \u2014 Seguridad de las Instalaciones. Informaci\u00f3n. Los usuarios de servicios p\u00fablicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones espec\u00edficas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.<\/p>\n<p>ARTICULO 29. \u2014 Instrumentos y Unidades de Medici\u00f3n. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificaci\u00f3n del buen funcionamiento de los instrumentos de medici\u00f3n de energ\u00eda, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.<\/p>\n<p>Tanto los instrumentos como las unidades de medici\u00f3n, deber\u00e1n ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizar\u00e1n a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deber\u00e1n ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de su vencimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 30. \u2014 Interrupci\u00f3n de la Prestaci\u00f3n del Servicio. Cuando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para demostrar que la interrupci\u00f3n o alteraci\u00f3n no le es imputable. En caso contrario, la empresa deber\u00e1 reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposici\u00f3n no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupci\u00f3n o alteraci\u00f3n del servicio y hasta los quince (15) d\u00edas posteriores al vencimiento de la factura.<\/p>\n<p>ARTICULO 30 bis. \u2014 Las constancias que las empresas prestatarias de servicios p\u00fablicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deber\u00e1n expresar si existen per\u00edodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresar\u00e1: \u00abno existen deudas pendientes\u00bb.<\/p>\n<p>La falta de esta manifestaci\u00f3n hace presumir que el usuario se encuentra al d\u00eda con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.<\/p>\n<p>En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deber\u00e1n notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente.<\/p>\n<p>Para el supuesto que alg\u00fan ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedar\u00e1 condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por el art. 4\u00ba de la Ley N\u00ba 24.787 B.O. 2\/4\/1997. P\u00e1rrafos cuarto y quinto de este \u00faltimo art\u00edculo, observados por el Decreto Nacional N\u00ba 270\/97 B.O 2\/4\/1997)<\/p>\n<p>ARTICULO 31. \u2014 Cuando una empresa de servicio p\u00fablico domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un per\u00edodo consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo per\u00edodo de los DOS (2) a\u00f1os anteriores se presume que existe error en la facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomar\u00e1 en cuenta el consumo promedio de los \u00faltimos DOCE (12) meses anteriores a la facturaci\u00f3n. En ambos casos, el usuario abonar\u00e1 \u00fanicamente el valor de dicho consumo promedio.<\/p>\n<p>En los casos en que un prestador de servicios p\u00fablicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podr\u00e1 presentar reclamo, abonando \u00fanicamente los conceptos no reclamados.<\/p>\n<p>El prestador dispondr\u00e1 de un plazo de TREINTA (30) d\u00edas a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.<\/p>\n<p>Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podr\u00e1 requerir la intervenci\u00f3n del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) d\u00edas contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si \u00e9ste no hubiera respondido.<\/p>\n<p>En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si \u00e9ste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deber\u00e1 reintegrarle la diferencia correspondiente con m\u00e1s los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devoluci\u00f3n, e indemnizar\u00e1 al usuario con un cr\u00e9dito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devoluci\u00f3n y\/o indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva en la factura inmediata siguiente.<\/p>\n<p>Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con m\u00e1s los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.<\/p>\n<p>La tasa de inter\u00e9s por mora en facturas de servicios p\u00fablicos no podr\u00e1 exceder en m\u00e1s del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para dep\u00f3sitos a TREINTA (30) d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, correspondiente al \u00faltimo d\u00eda del mes anterior a la efectivizaci\u00f3n del pago.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el prestador de servicios p\u00fablicos y el usuario tendr\u00e1 como base la integraci\u00f3n normativa dispuesta en los art\u00edculos 3\u00ba y 25 de la presente ley.<\/p>\n<p>Las facultades conferidas al usuario en este art\u00edculo se conceden sin perjuicio de las previsiones del art\u00edculo 50 del presente cuerpo legal.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 12 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>CAPITULO VII<\/p>\n<p>DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS<\/p>\n<p>ARTICULO 32. \u2014 Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestaci\u00f3n de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. Tambi\u00e9n se entender\u00e1 comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contrataci\u00f3n que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contrataci\u00f3n, o se trate de un premio u obsequio.<\/p>\n<p>El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los art\u00edculos 10 y 34 de la presente ley.<\/p>\n<p>Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 13 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 33. \u2014 Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efect\u00faa por medio postal, telecomunicaciones, electr\u00f3nico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.<\/p>\n<p>No se permitir\u00e1 la publicaci\u00f3n del n\u00famero postal como domicilio.<\/p>\n<p>ARTICULO 34. \u2014 Revocaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n. En los casos previstos en los art\u00edculos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptaci\u00f3n durante el plazo de DIEZ (10) d\u00edas corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo \u00faltimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.<\/p>\n<p>El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocaci\u00f3n en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.<\/p>\n<p>Tal informaci\u00f3n debe ser incluida en forma clara y notoria.<\/p>\n<p>El consumidor debe poner el bien a disposici\u00f3n del vendedor y los gastos de devoluci\u00f3n son por cuenta de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 14 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 35. \u2014 Prohibici\u00f3n. Queda prohibida la realizaci\u00f3n de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo autom\u00e1tico en cualquier sistema de d\u00e9bito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.<\/p>\n<p>Si con la oferta se envi\u00f3 una cosa, el receptor no est\u00e1 obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restituci\u00f3n pueda ser realizada libre de gastos.<\/p>\n<p>CAPITULO VIII<\/p>\n<p>DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO<\/p>\n<p>ARTICULO 36. \u2014 Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de cr\u00e9dito para el consumo deber\u00e1 consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:<\/p>\n<p>a) La descripci\u00f3n del bien o servicio objeto de la compra o contrataci\u00f3n, para los casos de adquisici\u00f3n de bienes o servicios;<\/p>\n<p>b) El precio al contado, s\u00f3lo para los casos de operaciones de cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de bienes o servicios;<\/p>\n<p>c) El importe a desembolsar inicialmente \u2014de existir\u2014 y el monto financiado;<\/p>\n<p>d) La tasa de inter\u00e9s efectiva anual;<\/p>\n<p>e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;<\/p>\n<p>f) El sistema de amortizaci\u00f3n del capital y cancelaci\u00f3n de los intereses;<\/p>\n<p>g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;<\/p>\n<p>h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.<\/p>\n<p>Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendr\u00e1 derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o m\u00e1s cl\u00e1usulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simult\u00e1neamente integrar\u00e1 el contrato, si ello fuera necesario.<\/p>\n<p>En las operaciones financieras para consumo y en las de cr\u00e9dito para consumo deber\u00e1 consignarse la tasa de inter\u00e9s efectiva anual. Su omisi\u00f3n determinar\u00e1 que la obligaci\u00f3n del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina vigente a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada a la efectiva obtenci\u00f3n del mismo. En caso de no otorgamiento del cr\u00e9dito, la operaci\u00f3n se resolver\u00e1 sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restitu\u00edrsele las sumas que con car\u00e1cter de entrega de contado, anticipo y gastos \u00e9ste hubiere efectuado.<\/p>\n<p>El Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina adoptar\u00e1 las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicci\u00f3n cumplan, en las operaciones a que refiere el presente art\u00edculo, con lo indicado en la presente ley.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente art\u00edculo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elecci\u00f3n de \u00e9ste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebraci\u00f3n del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garant\u00eda. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, ser\u00e1 competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 58 de la Ley N\u00b0 26.993 B.O. 19\/09\/2014)<\/p>\n<p>CAPITULO IX<\/p>\n<p>DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES<\/p>\n<p>ARTICULO 37. \u2014 Interpretaci\u00f3n. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendr\u00e1n por no convenidas:<\/p>\n<p>a) Las cl\u00e1usulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por da\u00f1os;<\/p>\n<p>b) Las cl\u00e1usulas que importen renuncia o restricci\u00f3n de los derechos del consumidor o ampl\u00eden los derechos de la otra parte;<\/p>\n<p>c) Las cl\u00e1usulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 en el sentido m\u00e1s favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligaci\u00f3n, se estar\u00e1 a la que sea menos gravosa.<\/p>\n<p>En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusi\u00f3n del contrato o en su celebraci\u00f3n o transgreda el deber de informaci\u00f3n o la legislaci\u00f3n de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr\u00e1 derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o m\u00e1s cl\u00e1usulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simult\u00e1neamente integrar\u00e1 el contrato, si ello fuera necesario.<\/p>\n<p>ARTICULO 38. \u2014 Contrato de adhesi\u00f3n. Contratos en formularios. La autoridad de aplicaci\u00f3n vigilar\u00e1 que los contratos de adhesi\u00f3n o similares, no contengan cl\u00e1usulas de las previstas en el art\u00edculo anterior. La misma atribuci\u00f3n se ejercer\u00e1 respecto de las cl\u00e1usulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cl\u00e1usulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.<\/p>\n<p>Todas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, de naturaleza p\u00fablica y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebraci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.<\/p>\n<p>Asimismo deben entregar sin cargo y con antelaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que as\u00ed lo solicite. En dichos locales se exhibir\u00e1 un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: \u201cSe encuentra a su disposici\u00f3n un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.266 B.O. 17\/8\/2016.)<\/p>\n<p>ARTICULO 39. \u2014 Modificaci\u00f3n Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el art\u00edculo anterior requieran la aprobaci\u00f3n de otra autoridad nacional o provincial, \u00e9sta tomar\u00e1 las medidas necesarias para la modificaci\u00f3n del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO X<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR DA\u00d1OS<\/p>\n<p>ARTICULO 40. \u2014 Si el da\u00f1o al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestaci\u00f3n del servicio, responder\u00e1n el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder\u00e1 por los da\u00f1os ocasionados a la cosa con motivo o en ocasi\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n que correspondan. S\u00f3lo se liberar\u00e1 total o parcialmente quien demuestre que la causa del da\u00f1o le ha sido ajena.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por el art. 4\u00ba de la Ley N\u00ba 24.999 B.O. 30\/7\/1998)<\/p>\n<p>ARTICULO 40 bis: Da\u00f1o directo. El da\u00f1o directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del proveedor de bienes o del prestador de servicios.<\/p>\n<p>Los organismos de aplicaci\u00f3n, mediante actos administrativos, fijar\u00e1n las indemnizaciones para reparar los da\u00f1os materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>Esta facultad s\u00f3lo puede ser ejercida por organismos de la administraci\u00f3n que re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) la norma de creaci\u00f3n les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo econ\u00f3mico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;<\/p>\n<p>b) est\u00e9n dotados de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica, independencia e imparcialidad indubitadas;<\/p>\n<p>c) sus decisiones est\u00e9n sujetas a control judicial amplio y suficiente.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no se aplica a las consecuencias de la violaci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicof\u00edsica, sus afecciones espirituales leg\u00edtimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N\u00b0 26.994 B.O. 08\/10\/2014 Suplemento. Vigencia: 1\u00b0 de agosto de 2015, texto seg\u00fan art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.077 B.O. 19\/12\/2014)<\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES<\/p>\n<p>CAPITULO XI<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE APLICACION<\/p>\n<p>ARTICULO 41. \u2014 Aplicaci\u00f3n nacional y local. La Secretar\u00eda de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Econom\u00eda y Producci\u00f3n, ser\u00e1 la autoridad nacional de aplicaci\u00f3n de esta ley. La Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y las provincias actuar\u00e1n como autoridades locales de aplicaci\u00f3n ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 17 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 42. \u2014 Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicaci\u00f3n referidas en el art\u00edculo 41 de esta ley, podr\u00e1 actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 43. \u2014 Facultades y Atribuciones. La Secretar\u00eda de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Econom\u00eda y Producci\u00f3n, sin perjuicio de las funciones espec\u00edficas, en su car\u00e1cter de autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones:<\/p>\n<p>a) Proponer el dictado de la reglamentaci\u00f3n de esta ley y elaborar pol\u00edticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protecci\u00f3n del medio ambiente e intervenir en su instrumentaci\u00f3n mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.<\/p>\n<p>b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.<\/p>\n<p>d) Disponer la realizaci\u00f3n de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p>e) Solicitar informes y opiniones a entidades p\u00fablicas y privadas con relaci\u00f3n a la materia de esta ley.<\/p>\n<p>f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebraci\u00f3n de audiencias con la participaci\u00f3n de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.<\/p>\n<p>La autoridad de aplicaci\u00f3n nacional podr\u00e1 delegar, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se dicte en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 19 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 44. \u2014 Auxilio de la Fuerza P\u00fablica. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del art\u00edculo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar el auxilio de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>CAPITULO XII<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO Y SANCIONES<\/p>\n<p>ARTICULO 45. \u2014 Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicaci\u00f3n iniciar\u00e1 actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un inter\u00e9s particular o actuare en defensa del inter\u00e9s general de los consumidores, o por comunicaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial.<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a labrar actuaciones en las que se dejar\u00e1 constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposici\u00f3n presuntamente infringida.<\/p>\n<p>En el expediente se agregar\u00e1 la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada y se citar\u00e1 al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.<\/p>\n<p>Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspecci\u00f3n, en que fuere necesaria una comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica posterior a los efectos de la determinaci\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n y que resultare positiva, se proceder\u00e1 a notificar al presunto responsable la infracci\u00f3n verificada, intim\u00e1ndolo para que en el plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles presente por escrito su descargo.<\/p>\n<p>En su primera presentaci\u00f3n, el presunto infractor deber\u00e1 constituir domicilio y acreditar personer\u00eda. Cuando no se acredite personer\u00eda se intimar\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles subsane la omisi\u00f3n bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.<\/p>\n<p>Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este art\u00edculo, as\u00ed como las comprobaciones t\u00e9cnicas que se dispusieren, constituir\u00e1n prueba suficiente de los hechos as\u00ed comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.<\/p>\n<p>Las pruebas se admitir\u00e1n solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resoluci\u00f3n que deniegue medidas de prueba s\u00f3lo se podr\u00e1 interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759\/72 t.o. 1991. La prueba deber\u00e1 producirse en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teni\u00e9ndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.<\/p>\n<p>En cualquier momento durante la tramitaci\u00f3n de las actuaciones, la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violaci\u00f3n de esta ley y sus reglamentaciones.<\/p>\n<p>Concluidas las diligencias instructorias, se dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, la autoridad de aplicaci\u00f3n contar\u00e1 con amplias facultades para disponer medidas t\u00e9cnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.<\/p>\n<p>Los actos administrativos que dispongan sanciones, \u00fanicamente ser\u00e1n impugnables mediante recurso directo ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las C\u00e1maras de Apelaciones con asiento en las provincias, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n; la autoridad de aplicaci\u00f3n deber\u00e1 elevar el recurso con su contestaci\u00f3n a la C\u00e1mara en un plazo de diez (10) d\u00edas, acompa\u00f1ado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resoluci\u00f3n administrativa que imponga sanci\u00f3n de multa, deber\u00e1 depositarse el monto de \u00e9sta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del dep\u00f3sito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito ser\u00e1 desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.<\/p>\n<p>Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el \u00e1mbito nacional, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentaci\u00f3n, y en lo que \u00e9sta no contemple, las disposiciones del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y las provincias dictar\u00e1n las normas referidas a su actuaci\u00f3n como autoridades locales de aplicaci\u00f3n, estableciendo en sus respectivos \u00e1mbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aqu\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 60 de la Ley N\u00b0 26.993 B.O. 19\/09\/2014)<\/p>\n<p>ARTICULO 46. \u2014 Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerar\u00e1 violaci\u00f3n a esta ley. En tal caso, el infractor ser\u00e1 pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.<\/p>\n<p>ARTICULO 47. \u2014 Sanciones. Verificada la existencia de la infracci\u00f3n, quienes la hayan cometido ser\u00e1n pasibles de las siguientes sanciones, las que se podr\u00e1n aplicar independiente o conjuntamente, seg\u00fan resulte de las circunstancias del caso:<\/p>\n<p>a) Apercibimiento.<\/p>\n<p>b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).<\/p>\n<p>c) Decomiso de las mercader\u00edas y productos objeto de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Clausura del establecimiento o suspensi\u00f3n del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) d\u00edas.<\/p>\n<p>e) Suspensi\u00f3n de hasta CINCO (5) a\u00f1os en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.<\/p>\n<p>f) La p\u00e9rdida de concesiones, privilegios, reg\u00edmenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.<\/p>\n<p>En todos los casos, el infractor publicar\u00e1 o la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 publicar a costa del infractor, conforme el criterio por \u00e9sta indicado, la resoluci\u00f3n condenatoria o una s\u00edntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n aplicada, en un diario de gran circulaci\u00f3n en el lugar donde aqu\u00e9lla se cometi\u00f3 y que la autoridad de aplicaci\u00f3n indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n, la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 ordenar que la publicaci\u00f3n se realice en un diario de gran circulaci\u00f3n en el pa\u00eds y en uno de cada jurisdicci\u00f3n donde aqu\u00e9l actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 dispensar su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicaci\u00f3n conforme el presente art\u00edculo ser\u00e1 asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Cap\u00edtulo XVI \u2014EDUCACION AL CONSUMIDOR\u2014 de la presente ley y dem\u00e1s actividades que se realicen para la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de consumo, conforme lo previsto en el art\u00edculo 43, inciso a) de la misma. El fondo ser\u00e1 administrado por la autoridad nacional de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 21 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 48. \u2014 Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados seg\u00fan lo previsto en los incisos a) y b) del art\u00edculo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicaci\u00f3n de las normas civiles y penales.<\/p>\n<p>ARTICULO 49. \u2014 Aplicaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las sanciones. En la aplicaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 47 de la presente ley se tendr\u00e1 en cuenta el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n para el consumidor o usuario, la posici\u00f3n en el mercado del infractor, la cuant\u00eda del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracci\u00f3n y su generalizaci\u00f3n, la reincidencia y las dem\u00e1s circunstancias relevantes del hecho.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracci\u00f3n a esta ley, incurra en otra dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 22 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 50. \u2014 Prescripci\u00f3n. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el t\u00e9rmino de TRES (3) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n se interrumpe por la comisi\u00f3n de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N\u00b0 26.994 B.O. 08\/10\/2014 Suplemento. Vigencia: 1\u00b0 de agosto de 2015, texto seg\u00fan art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.077 B.O. 19\/12\/2014)<\/p>\n<p>ARTICULO 51. \u2014 Comisi\u00f3n de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisi\u00f3n de un delito, se remitir\u00e1n las actuaciones al juez competente.<\/p>\n<p>CAPITULO XIII<\/p>\n<p>DE LAS ACCIONES<\/p>\n<p>ARTICULO 52. \u2014 Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podr\u00e1n iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n corresponder\u00e1 al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicaci\u00f3n nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio P\u00fablico Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuar\u00e1 obligatoriamente como fiscal de la ley.<\/p>\n<p>En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estar\u00e1n habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los dem\u00e1s legitimados por el presente art\u00edculo, previa evaluaci\u00f3n del juez competente sobre la legitimaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n<p>Resolver\u00e1 si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditaci\u00f3n para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.<\/p>\n<p>En caso de desistimiento o abandono de la acci\u00f3n de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa ser\u00e1 asumida por el Ministerio P\u00fablico Fiscal.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 24 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 52 bis: Da\u00f1o Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr\u00e1 aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando m\u00e1s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder\u00e1n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 47, inciso b) de esta ley.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 25 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 53. \u2014 Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regir\u00e1n las normas del proceso de conocimiento m\u00e1s abreviado que rijan en la jurisdicci\u00f3n del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resoluci\u00f3n fundada y basado en la complejidad de la pretensi\u00f3n, considere necesario un tr\u00e1mite de conocimiento m\u00e1s adecuado.<\/p>\n<p>Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o inter\u00e9s individual, podr\u00e1n acreditar mandato mediante simple acta poder en los t\u00e9rminos que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los proveedores deber\u00e1n aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracter\u00edsticas del bien o servicio, prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de la cuesti\u00f3n debatida en el juicio.<\/p>\n<p>Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en raz\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s individual gozar\u00e1n del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podr\u00e1 acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesar\u00e1 el beneficio.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 26 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 54. \u2014 Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacci\u00f3n, deber\u00e1 correrse vista previa al Ministerio P\u00fablico Fiscal, salvo que \u00e9ste sea el propio actor de la acci\u00f3n de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideraci\u00f3n de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologaci\u00f3n requerir\u00e1 de auto fundado. El acuerdo deber\u00e1 dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que as\u00ed lo deseen puedan apartarse de la soluci\u00f3n general adoptada para el caso.<\/p>\n<p>La sentencia que haga lugar a la pretensi\u00f3n har\u00e1 cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los t\u00e9rminos y condiciones que el magistrado disponga.<\/p>\n<p>Si la cuesti\u00f3n tuviese contenido patrimonial establecer\u00e1 las pautas para la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o el procedimiento para su determinaci\u00f3n sobre la base del principio de reparaci\u00f3n integral. Si se trata de la restituci\u00f3n de sumas de dinero se har\u00e1 por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparaci\u00f3n y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijar\u00e1 la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que m\u00e1s beneficie al grupo afectado. Si se trata de da\u00f1os diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecer\u00e1n grupos o clases de cada uno de ellos y, por v\u00eda incidental, podr\u00e1n \u00e9stos estimar y demandar la indemnizaci\u00f3n particular que les corresponda.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 27 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 54 bis. \u2014 Las sentencias definitivas y firmes deber\u00e1n ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.<\/p>\n<p>La autoridad de aplicaci\u00f3n que corresponda adoptar\u00e1 las medidas concernientes a su competencia y establecer\u00e1 un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 61 de la Ley N\u00b0 26.993 B.O. 19\/09\/2014)<\/p>\n<p>CAPITULO XIV<\/p>\n<p>DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES<\/p>\n<p>ARTICULO 55. \u2014 Legitimaci\u00f3n. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jur\u00eddicas reconocidas por la autoridad de aplicaci\u00f3n, est\u00e1n legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de \u00e9stos prevista en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 58 de esta ley.<\/p>\n<p>Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 28 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 56. \u2014 Autorizaci\u00f3n para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, informaci\u00f3n y educaci\u00f3n del consumidor, deber\u00e1n requerir autorizaci\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n para funcionar como tales. Se entender\u00e1 que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:<\/p>\n<p>a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de car\u00e1cter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;<\/p>\n<p>b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jur\u00eddicas o medidas de car\u00e1cter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;<\/p>\n<p>c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, t\u00e9cnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislaci\u00f3n del consumidor o materia inherente a ellos;<\/p>\n<p>d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;<\/p>\n<p>e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicaci\u00f3n y\/u otros organismos oficiales o privados;<\/p>\n<p>f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y\/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de inter\u00e9s;<\/p>\n<p>g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estad\u00edsticas de precios y suministrar toda otra informaci\u00f3n de inter\u00e9s para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgaci\u00f3n, se requerir\u00e1 la certificaci\u00f3n de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedir\u00e1n en los plazos que establezca la reglamentaci\u00f3n;;<\/p>\n<p>h) Promover la educaci\u00f3n del consumidor;<\/p>\n<p>i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protecci\u00f3n de los intereses del consumidor.<\/p>\n<p>(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgaci\u00f3n, se requerir\u00e1 la certificaci\u00f3n de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedir\u00e1n en los plazos que establezca la reglamentaci\u00f3n\u00bb fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993)<\/p>\n<p>ARTICULO 57. \u2014 Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deber\u00e1n acreditar, adem\u00e1s de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:<\/p>\n<p>a) No podr\u00e1n participar en actividades pol\u00edticas partidarias;<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1n ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;<\/p>\n<p>c) No podr\u00e1n recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;<\/p>\n<p>d) Sus publicaciones no podr\u00e1n contener avisos publicitarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 58. \u2014 Promoci\u00f3n de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podr\u00e1n sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.<\/p>\n<p>Para promover el reclamo, el consumidor deber\u00e1 suscribir la petici\u00f3n ante la asociaci\u00f3n correspondiente, adjuntando la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.<\/p>\n<p>Formalizado el reclamo, la entidad invitar\u00e1 a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una soluci\u00f3n al conflicto planteado a trav\u00e9s de un acuerdo satisfactorio.<\/p>\n<p>En esta instancia, la funci\u00f3n de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su funci\u00f3n se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.<\/p>\n<p>CAPITULO XV<\/p>\n<p>ARBITRAJE<\/p>\n<p>ARTICULO 59. \u2014 Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicaci\u00f3n propiciar\u00e1 la organizaci\u00f3n de tribunales arbitrales que actuar\u00e1n como amigables componedores o \u00e1rbitros de derecho com\u00fan, seg\u00fan el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podr\u00e1 invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las c\u00e1maras empresarias.<\/p>\n<p>Dichos tribunales arbitrales tendr\u00e1n asiento en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regir\u00e1 el procedimiento del lugar en que act\u00faa el tribunal arbitral.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 29 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>TITULO III<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>CAPITULO XVI<\/p>\n<p>EDUCACION AL CONSUMIDOR<\/p>\n<p>ARTICULO 60. \u2014 Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulaci\u00f3n de planes generales de educaci\u00f3n para el consumo y su difusi\u00f3n p\u00fablica, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educaci\u00f3n inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, as\u00ed como tambi\u00e9n fomentar la creaci\u00f3n y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participaci\u00f3n de la comunidad en ellas, garantizando la implementaci\u00f3n de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situaci\u00f3n desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 30 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 61. \u2014 Formaci\u00f3n del Consumidor. La formaci\u00f3n del consumidor debe facilitar la comprensi\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilizaci\u00f3n de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deber\u00e1n incluir en su formaci\u00f3n, entre otros, los siguientes contenidos:<\/p>\n<p>a) Sanidad, nutrici\u00f3n, prevenci\u00f3n de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteraci\u00f3n de los alimentos.<\/p>\n<p>b) Los peligros y el rotulado de los productos.<\/p>\n<p>c) Legislaci\u00f3n pertinente, forma de obtener compensaci\u00f3n y los organismos de protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los art\u00edculos de primera necesidad.<\/p>\n<p>e) Protecci\u00f3n del medio ambiente y utilizaci\u00f3n eficiente de materiales.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 31 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 62. \u2014 Contribuciones Estatales. El Estado nacional podr\u00e1 disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>En todos los casos estas asociaciones deber\u00e1n acreditar el reconocimiento conforme a los art\u00edculos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicaci\u00f3n seleccionar\u00e1 a las asociaciones en funci\u00f3n de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acci\u00f3n a cumplimentar por \u00e9stas.<\/p>\n<p>CAPITULO XVII<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>ARTICULO 63. \u2014 Para el supuesto de contrato de transporte a\u00e9reo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Aeron\u00e1utico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo derogado por art. 32 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008, este \u00faltimo art\u00edculo fue observado por art. 1\u00b0 Decreto N\u00b0 565\/2008 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 64. \u2014 Modif\u00edcase el art\u00edculo 13 de la ley 22.802, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuar\u00e1n como autoridades locales de aplicaci\u00f3n ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicci\u00f3n y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.<\/p>\n<p>A ese fin determinar\u00e1n los organismos que cumplir\u00e1n tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que s\u00f3lo ser\u00e1 delegable en el caso de exhibici\u00f3n de precios previsto en el inciso i) del art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>ARTICULO 65. \u2014 La presente ley es de orden p\u00fablico, rige en todo el territorio nacional y entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 66: \u2014 El Poder Ejecutivo nacional, a trav\u00e9s de la autoridad de aplicaci\u00f3n, dispondr\u00e1 la edici\u00f3n de un texto ordenado de la Ley N\u00ba 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 33 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008)<\/p>\n<p>ARTICULO 66. \u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo. \u2014 ALBERTO R. PIERRI. \u2014 EDUARDO MENEM. \u2014 Juan Estrada. \u2014 Edgardo Piuzzi.<\/p>\n<p>(Nota Infoleg: debido a la incorporaci\u00f3n dispuesta por art. 33 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008, ha quedado duplicado el n\u00famero del presente art\u00edculo)<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A\u00d1O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.<\/p>\n<p>Antecedentes Normativos<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley N\u00b0 26.993 B.O. 19\/09\/2014;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1\u00b0 sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo sustituido por art. 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 45 sustituido por art. 20 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N\u00b0 26.361 B.O. 7\/4\/2008;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 11, sustituido por el art. 1\u00ba de la Ley N\u00ba 24.999 B.O. 30\/7\/1998;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 8\u00b0, \u00faltimo p\u00e1rrafo incorporado por el art. 1\u00ba de la Ley N\u00ba 24.787 B.O. 2\/4\/1997;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25, segundo p\u00e1rrafo incorporado por el art. 3\u00ba de la Ley N\u00ba 24.787 B.O. 2\/4\/1997;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 31 sustituido por el art. 1\u00ba de la Ley N\u00ba 24.568 B.O. 31\/10\/1995;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 54, observado por el art. 9\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 53, \u00faltimo p\u00e1rrafo observado por el art. 8\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 52, segundo p\u00e1rrafo, frase observada art. 7\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 40 observado por el art. 6\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 31, p\u00e1rrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 14, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo, frase observada por el art. 4\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13, observado por el art. 3\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 11, primer p\u00e1rrafo y primera parte del segundo p\u00e1rrafo observados por el art. 2\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10, inc. c) observado por el art. 1\u00ba del Decreto Nacional N\u00ba 2089\/93 B.O. 15\/10\/1993.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cambios y Devoluciones de Productos Pol\u00edticas y condiciones generales Botix S.R.L. te brinda 10 d\u00edas de corrido para que puedas cambiar o devolver el producto. Los cambios se encuentran sujetos a disponibilidad de stock. Si recibiste el producto en buen estado, ser\u00e1 necesario que el producto est\u00e9 en las mismas condiciones en que se entreg\u00f3: &#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/botix.com.ar\/es\/informacion-legal\" class=\"more-link\">Continue reading &lsquo;Informaci\u00f3n legal&rsquo; &raquo;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"class_list":["post-288","page","type-page","status-publish","hentry"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=288"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/288\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":300,"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/288\/revisions\/300"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/botix.com.ar\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}